Mensaje

sábado, 25 de septiembre de 2010

Ampliacion de Comparacion entre Jubilados del TSJ y CANTV


Hermanos de: Jubilados de Cantv;

Es perfectamente constitucional y legal que TSJ dicte sus normas en materia de
derechos y obligaciones de los empleados o empleadas. Para expresarlo en términos tribunalicios lo podemos decir así: "si bien es cierto la constitucionalidad del TSJ para normar derechos y obligaciones de sus empleados o empleadas: no es menos cierto la Constitucionalidad de los derechos exigidos por los querellantes Jubilados de Cantv".

Así, La Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su Artículo 147 expresa "...La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales."

Luego, El Código Civil Venezolano en su Artículo 4° ordena "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho."


Atendiendo y aplicado lo preceptuado. La LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su Artículo 13 preceptúa "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela."

En el caso de jubilados de Cantv la Convención Colectiva es la excepción no la norma pues beneficios deben ser aplicados a discreción del Ejecutivo Nacional así es indicado por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su posposición final cuarta, la dice así: "Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos.".
La pregunta es:
¿qué hacemos los jubilados detrás de los buenos para nada de Fetratel?
si tenemos la vía constitucional y legal para reclamar nuestros derechos

El Ejecutivo Nacional de manera espontánea no obedecerá el mandato constitucional y legal aquí descrito para dar cumplimiento a los derechos de los jubilados de la Cantv.

Abundando más, podemos recurrir a la jurisprudencia patria emanada de la mismísimo
SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, quienes en su doctrina han dispuesto la siguiente: "Complementariamente, la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), precisó que, en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”, por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia."

En conclusión, al igual que el TSJ, los jubilados de Cantv tenemos nuestra vía constitucional y legal para hacer valer los derechos que por ley nos corresponde, hay que querellar...
"no podemos haber trabajado para la Cantv como caballos y haber sido jubilados como burros"

"los derechos no llegan a la puerta de la casa, hay que salir a buscarlos y reclamarlos"

Saludos,
Reinaldo Blanco
Jubilado Cantv.

Ampliacion de Comparacion entre Jubilados del TSJ y CANTV


Hermanos de: Jubilados de Cantv;

Es perfectamente constitucional y legal que TSJ dicte sus normas en materia de
derechos y obligaciones de los empleados o empleadas. Para expresarlo en términos tribunalicios lo podemos decir así: "si bien es cierto la constitucionalidad del TSJ para normar derechos y obligaciones de sus empleados o empleadas: no es menos cierto la Constitucionalidad de los derechos exigidos por los querellantes Jubilados de Cantv".

Así, La Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su Artículo 147 expresa "...La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales."

Luego, El Código Civil Venezolano en su Artículo 4° ordena "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho."


Atendiendo y aplicado lo preceptuado. La LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su Artículo 13 preceptúa "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela."

En el caso de jubilados de Cantv la Convención Colectiva es la excepción no la norma pues beneficios deben ser aplicados a discreción del Ejecutivo Nacional así es indicado por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su posposición final cuarta, la dice así: "Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos.".
La pregunta es:
¿qué hacemos los jubilados detrás de los buenos para nada de Fetratel?
si tenemos la vía constitucional y legal para reclamar nuestros derechos

El Ejecutivo Nacional de manera espontánea no obedecerá el mandato constitucional y legal aquí descrito para dar cumplimiento a los derechos de los jubilados de la Cantv.

Abundando más, podemos recurrir a la jurisprudencia patria emanada de la mismísimo
SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, quienes en su doctrina han dispuesto la siguiente: "Complementariamente, la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), precisó que, en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”, por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia."

En conclusión, al igual que el TSJ, los jubilados de Cantv tenemos nuestra vía constitucional y legal para hacer valer los derechos que por ley nos corresponde, hay que querellar...
"no podemos haber trabajado para la Cantv como caballos y haber sido jubilados como burros"

"los derechos no llegan a la puerta de la casa, hay que salir a buscarlos y reclamarlos"

Saludos,
Reinaldo Blanco
Jubilado Cantv.

Ampliacion de Comparacion entre Jubilados del TSJ y CANTV


Hermanos de: Jubilados de Cantv;

Es perfectamente constitucional y legal que TSJ dicte sus normas en materia de
derechos y obligaciones de los empleados o empleadas. Para expresarlo en términos tribunalicios lo podemos decir así: "si bien es cierto la constitucionalidad del TSJ para normar derechos y obligaciones de sus empleados o empleadas: no es menos cierto la Constitucionalidad de los derechos exigidos por los querellantes Jubilados de Cantv".

Así, La Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su Artículo 147 expresa "...La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales."

Luego, El Código Civil Venezolano en su Artículo 4° ordena "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho."


Atendiendo y aplicado lo preceptuado. La LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su Artículo 13 preceptúa "El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela."

En el caso de jubilados de Cantv la Convención Colectiva es la excepción no la norma pues beneficios deben ser aplicados a discreción del Ejecutivo Nacional así es indicado por la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS, FUNCIONARIAS, EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS en su posposición final cuarta, la dice así: "Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos y trabajadoras activas, se harán extensivos a los pensionados y pensionadas, o jubilados y jubiladas de los respectivos organismos.".
La pregunta es:
¿qué hacemos los jubilados detrás de los buenos para nada de Fetratel?
si tenemos la vía constitucional y legal para reclamar nuestros derechos

El Ejecutivo Nacional de manera espontánea no obedecerá el mandato constitucional y legal aquí descrito para dar cumplimiento a los derechos de los jubilados de la Cantv.

Abundando más, podemos recurrir a la jurisprudencia patria emanada de la mismísimo
SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, quienes en su doctrina han dispuesto la siguiente: "Complementariamente, la decisión N° 1415, dictada por esta Sala el 10 de julio de 2007 (caso: Luis Beltrán Aguilera), precisó que, en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el Constituyente reafirmó “(…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios”, por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia."

En conclusión, al igual que el TSJ, los jubilados de Cantv tenemos nuestra vía constitucional y legal para hacer valer los derechos que por ley nos corresponde, hay que querellar...
"no podemos haber trabajado para la Cantv como caballos y haber sido jubilados como burros"

"los derechos no llegan a la puerta de la casa, hay que salir a buscarlos y reclamarlos"

Saludos,
Reinaldo Blanco
Jubilado Cantv.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

El TSJ DICTA SUS NORMAS DE JUBILACIONES PARA TODOS SUS EMPLEADOS

 Gracias a la informacion del compañero, jubilado del Zulia le hacemos entrega de la normativa del TSJ y el enlace para verlas



Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N°  2009-0010

         De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, y en ejercicio de la atribución que contiene el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le confiere a la Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración de dicho personal.

CONSIDERANDO

         Que el Tribunal Supremo de Justicia como rector de las políticas de modernización del Poder Judicial, tiene como prioridad la evaluación y la adecuación de los recursos humanos de que dispone para el fomento de la eficiencia.

CONSIDERANDO

         Que no puede obviarse el hecho de que un gran número de funcionarios y empleados adscritos al Poder Judicial, aunque han prestado servicios al estado durante mucho tiempo, todavía no han cumplido los requisitos mínimos dentro del Poder Judicial para tener derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.

CONSIDERANDO

         Que esta Sala Plena el 10 de agosto de 2005, aprobó las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, defensores Públicos y defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339 del 20 de diciembre de 2005 y estuvieron vigentes por un (1) año, y la Resolución N° 2008-0023 de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.050 de fecha 3 de noviembre de 2008.

RESUELVE

         Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, las cuales son del siguiente tenor:

         PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores o Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos de la Dirección Ejecutiva y del Poder Judicial, cuando hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, siempre que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial, y siempre y cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios que están establecidos en la legislación ordinaria.

         SEGUNDA: La jubilación especial que dispone la norma anterior se calculará tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario normal que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los quince (15) años de servicio.

         TERCERA: Para que proceda la jubilación especial que está regulada en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.

         CUARTA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario normal que hayan devengado antes de su ascenso.

         QUINTA: La jubilación especial que está disciplinada a través de esta Resolución será concedida a solicitud de la parte interesada o de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

         SEXTA: Los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos de que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaba; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.

         SÉPTIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario de la jubilación especial, si después de acordado el beneficio por la Sala Plena, no se hubiese publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el monto mensual que sea asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:

a)     Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación concubinaria y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;

b)    A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros y menores de dieciocho años de edad;

c)    A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo:

d)    A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados.

e)     A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica con aquél.

         OCTAVA: El monto de la pensión para los sobrevivientes se distribuirá así:

a)     Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal “a” de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión.

b)    Si sólo existieren hijos, se repartirá el cien por cien (100%) de la pensión en partes iguales entre todos aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión.

c)    Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por cinco (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior.

d)    Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.

         NOVENA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Plena.

         DÉCIMA: Se deroga la Resolución N° 2008-0023 de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.050 de fecha 3 de noviembre de 2008.


         DÉCIMA PRIMERA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por la Sala Plena y, posteriormente, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
           
         DÉCIMA SEGUNDA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Presidenta, 
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

         El Primer Vicepresidente,                                 El Segundo Vicepresidente,
 OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                    LUIS ALFREDO SUCRE CUBA